Artículo 93.-
Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos con intención fraudulenta o por
negligencia grave en materia de comprobación de origen, permisos previos, cupos y marcado
de origen, con multa equivalente a dos tantos del valor de la mercancía exportada o importada
y, a falta de este dato, por el importe de dos tantos del valor de la mercancía consignado en el
documento correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de
importación, en los casos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos
tantos del valor de la mercancía importada;
III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la
aplicación del régimen de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa hasta
por el valor de la mercancía importada en el período de investigación de que se trate;
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en los casos a los que se
refiere el artículo 55 dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180
veces el salario mínimo;
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del
artículo 80 de esta Ley o, en relación a los mecanismos de solución de controversias
establecidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, con multa
proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtenga por la divulgación o uso
de dicha información.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario