MEDIDA DE SALVAGUARDA DE PRODUCTOS
El artículo 45 de LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR define como medidas de salvaguarda, a aquellas que, en los términos de la fracción II del
artículo 4o., regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar
el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores
nacionales.
Al respecto el artículo 4° título II menciona:
Que es facultad de la Secretaría de Economía, tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer
las medidas que resulten de dichas investigaciones.
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate.
Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en:
aranceles específicos o ad-valorem
permisos previos o cupos
o alguna combinación de los anteriores

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